jueves, 24 de marzo de 2011

AMPARO CONTRA TENENCIA

AMPARO Nº _________

C. JUEZ DE DISTRITO
EN EL ESTADO DE VERACRUZ
EN TURNO.
P R E S E N T E.


ALFREDO BENJAMÍN GARCIMARRERO OCHOA, mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos, de aquellas que surtan efectos en esta ciudad de Xalapa, Veracruz, el ubicado en el Callejón de la Calavera número 3, colonia centro; autorizando para oír y recibir notificaciones, a la licenciado INGRID YURIDIA NARCISO CIPRIANO y/o NETZACH ATZILUTH ZETINA GONZÁLEZ, indistintamente; ante Ustedes con el debido respeto comparezco a manifestar:

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 4, 21, 22, 36, 114, y 116 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 52 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, con el carácter que ostento, vengo por medio del presente escrito a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, mediante JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, contra los actos y autoridades que se precisaré en el cuerpo de este escrito de demanda, acudiendo a la presente acción en virtud de que se actualiza la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo vigente, que establece que el Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito es procedente, contra leyes federales o locales que POR SU SOLA ENTRADA EN VIGOR O CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, causan perjuicio al quejoso como en el caso que nos ocupa, lo es la ley señalada como acto reclamado en esta demanda, misma que tiene el carácter de heteroaplicativo por los efectos que me causa el contenido del decreto y los actos que se impugnan y que son violatorios de las garantías individuales, a cuyo efecto cumplo con las exigencias del artículo 126 de la Ley de Amparo:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: El que ha quedado precisado en el proemio de este escrito de demanda de amparo.

II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: Ignoro que exista.

III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

a) EN SU CARÁCTER DE ORDENADORAS:
1. El Congreso del Estado de Veracruz, con domicilio en la Avenida Encanto sin número, esquina Lázaro Cárdenas, colonia El Mirador, en esta ciudad capital; y
2. Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, con domicilio en el Palacio de Gobierno localizado en la Avenida Enríquez, sin número, colonia Centro, en Xalapa, Veracruz.

b) EN SU CARÁCTER DE EJECUTORAS:
1. La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, con domicilio en la Avenida Xalapa, número 301, de la Unidad del Bosque en esta ciudad de Xalapa, Veracruz; y
2. El Encargado de la Oficina de Hacienda del Estado de Veracruz, localizable en Avenida Manuel Ávila Camacho, esquina Francisco Javier Clavijero número 1, colonia Centro de esta ciudad de Xalapa, Veracruz.

IV. LEY O ACTO RECLAMADO:

a) DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ

La discusión, aprobación y expedición del DECRETO NÚMERO 9 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE SU SIMILAR NÚMERO 838 PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO EXTRAORDINARIO 230 DEL 21 DE JULIO DE 2010.

b) DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ.

La iniciativa, aprobación, firma, promulgación y orden de publicación del DECRETO NÚMERO 9 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE SU SIMILAR NÚMERO 838 PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO EXTRAORDINARIO 230 DEL 21 DE JULIO DE 2010.

c) DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS:

Reclamo la emisión de los estados de cuenta y las formas de ingreso para el pago referenciado respecto de los vehículos citados en el hecho uno de la presente demanda, y entregados a mi domicilio mediante correo, mismos que carecen de firmas, supuestamente, con el carácter de informativas, pero que contienen los cargos fiscales que deberían estar exentos, en virtud de que conforme al decreto, tengo derecho al subsidio correspondiente.

V. PROTESTA LEGAL: Manifiesto bajo protesta de decir verdad, que los hechos que me constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado y fundamento de los conceptos de violación, son los siguientes:

H E C H O S:

I. Soy una persona física, con domicilio en el Estado de Veracruz, como lo es el señalado en el proemio del presente escrito de demanda de amparo, propietario de los vehículos siguientes:

A) Marca de Vehículo: FIAT
Año: 2007
Tipo: FIAT PANDA
No de serie: ZFAAA611170766011
Placas: YCK5840
Nacionalidad: Mexicano

B) Marca de Vehículo: VOLKSWAGEN
Año: 2002
Tipo: POINTER
No de serie: 9BWDC05X52T136243
Placas: YDK9462
Nacionalidad: Mexicano

C ) Marca de Vehículo: RENAULT
Año: 2004
Tipo: MEGANE SCENIC
No de serie: 3BNJA1HB84K001045
Placas: YDK9494
Nacionalidad: Mexicano

D) Marca de Vehículo: CHRYSLER
Año: 2009
Tipo: MITSUBISHI LANCER
No de serie: 9U003561
Placas: YEB7984
Nacionalidad: Mexicano

Y que por tener mi domicilio en el Estado de Veracruz y por ser propietario de dichos vehículos, soy un contribuyente beneficiado con el subsidio correspondiente al pago del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos conforme a las disposiciones aplicables al caso.

II. Sin embargo, al momento de hacer efectivo el subsidio respecto al pago del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, éste me fue negado, y por el contrario a mi domicilio han llegado los estados de cuenta y las formas de ingreso para el pago referenciado respecto de los vehículos citados en el punto que antecede. Lo que evidencia un agravio en mi contra al no hacerme partícipe de los beneficios que, de acuerdo al decreto publicado en la Gaceta Oficial del Estado No. 230 del 21 de Julio de 2010, me corresponden al ubicarse los vehículos mencionados dentro de la hipótesis contenida en dicho decreto, y que se resume en que debe tratarse de una persona física, ser propietario de un automóvil y que el valor factura no supere los $230,000.00 M. N. Situación que como se verá mediante los elementos de prueba que son anexados a la presente está plenamente acreditada, por lo cual no existe impedimento alguno para que se me haga partícipe del subsidio en cuestión.

A N T E C E D E N T E S:

1. El Impuesto a la Tenencia Sobre Vehículos fue pagado por primera vez por los dueños de vehículos en 1962, por mandato del presidente Adolfo López Mateos, con un año de anticipación a que México formalizara su candidatura como aspirante a ser país anfitrión de la olimpiada, ante el Comité Olímpico Internacional (COI).

2. Después de que México ganó la sede, el pago por la Tenencia, que era un Artículo en la Ley de Ingresos, se formalizó como legislación propia para dos años; una década después, estados y municipios recibieron una participación de 30 por ciento; en los ochenta, alivió otras crisis, al incluir aviones, yates, motocicletas, helicópteros y esquíes acuáticos. Se convirtió en ingreso local importante.

En los sesenta, la Tenencia habría cubierto con prontitud las inversiones y los gastos olímpicos, que sumaron dos mil 198 millones 800 mil pesos, como señala el reporte financiero final del Comité Organizador de los Juegos Olímpicos que presidió Pedro Ramírez Vázquez.

3. Sin embargo, el subsidio federal neto a los juegos, sólo fue de 710 millones 100 mil pesos, reporta el mismo Comité Organizador en su memoria. Con esos recursos fiscales se cubrieron gastos de realización de la fiesta deportiva, y ese fue el costo de la olimpiada mexicana a la Hacienda pública.

El resto del financiamiento esto es, mil 488 millones 800 mil pesos, fue recuperable, porque pagó la construcción de instalaciones diversas y obras públicas.

Sin embargo, el fin establecido para el denominado Impuesto sobre Tenencia y uso de Vehículos, perdió su sentido hace ya varios años, prueba de esto lo es el hecho de que dicho impuesto ha sido puesto a consideración por varios estados en los que inclusive se ha eliminado ya el pago de este.

4. El Miércoles 21 de julio del 2010, mediante decreto numero 838, que fuera publicado en la Gaceta Oficial del Estado, se autorizo al Ejecutivo del Estado a otorgar un subsidio del 100% a las personas físicas y morales causantes del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos que residan en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se encuentren registrados en el Padrón Vehicular y al corriente en el pago de sus obligaciones en materia de dicho impuesto por los ejercicios fiscales anteriores al año 2011 y estableció, no crear impuesto alguno para sustituir el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

5. Al otorgar este subsidio, quedo claro el hecho de que dicho impuesto, había cumplido ya con sus beneficios, por lo que no era necesaria su continuidad, sin embargo el 20 de diciembre del mismo año 2010, el Gobernador del Estado de Veracruz, Javier Duarte de Ochoa remite al Congreso del Estado para su aprobación, un decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de su similar No. 838 publicado en la Gaceta Oficial del Estado No. Ext. 230 del 21 de Julio de 2010 cuyo contenido relevante para el presente escrito de demanda se transcribe:

JAVIER DUARTE DE OCHOA, Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que me confiere el artículo 34, fracción III de la Constitución Política del estado, y conforme a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Como apoyo a la economía de los veracruzanos responsables y cumplidos con sus obligaciones tributarias, el pasado 21 de julio el h. Congreso del Estado faculto al ejecutivo del estado a otorgar un subsidio al pago e Impuesto sobre Tenencia o Uso de vehículos a los contribuyentes que residan en el estado y que estuvieran al corriente en el pago de sus obligaciones en materia de dicho impuesto, por los ejercicios fiscales anteriores al año 2011.. (SIC)
A través de esta disposición se establecieron condiciones generales para la aplicación del subsidio, mismas que actualmente requieren una reglamentación más detallada y congruente con el espíritu de justicia social que debe imperar en todas las acciones del Gobierno.
Es por esto que, acorde a los principios de equidad tributaria, el sentido de esta propuesta de reforma gira en torno a delimitar el universo de contribuyentes y dar claridad sobre las condiciones que deben reunir los ciudadanos para beneficiarse con las acciones y compromisos del gobierno estatal. En efecto, la iniciativa busca brindar mayor certeza sobre los requisitos de elegibilidad para la obtención del Subsidio tales como el hecho de ser persona física, y propietario de un automóvil con un valor factura que no deberá superar los $230,000.00 M.N.
La claridad en cuanto a los requisitos mencionados, no solo dará una adecuada seguridad jurídica a los veracruzanos propietarios de vehículos, sino que también permitirá al ejecutivo hacer una mejor aplicación del decreto.
Es destacable el hecho de que, en los términos de la iniciativa de decreto que se propone, el beneficio quedara condicionado a que las personas en situación de morosidad con el erario, se pongan al corriente en su situación tributaria, lo que traerá como resultado no solo ingresos adicionales al Estado, sino una regularización en animo de premiar a los contribuyentes puntuales y no dar beneficios a aquellas personas que no han cumplido oportunamente.
La recuperación de recursos es de suma importancia, porque los daños sufridos en el estado con motivo de los desastres naturales que nos afectaron en este año 2010, han mermado a las finanzas estatales.
Cabe recordar que tras los hechos climáticos del 2010, hoy en día es necesario destinar mayores recursos para las obras de infraestructura y para las acciones encaminadas al fortalecimiento de la economía en las zonas afectadas.
También resulta de total importancia reactiva tanto la inversión productiva como el empleo, ya que esto repercutirá en la generación de mejores condiciones de vida para los veracruzanos, más aún debido a que muchos de ellos tuvieron pérdidas económicas importantes tras los desastres naturales.
Asimismo, es relevante para el Estado contar con suficientes recursos que le permitan hacer frente a emergencias como las ocurridas en el año 20101, por lo cual, debe hacerse una adecuada previsión financiera.
Por lo antes señalado, consideramos que el Gobierno estatal debe actuar con seriedad y responsabilidad ante este panorama financiero, que de no atenderse de inmediato, podría afectar los procesos de reactivación económica y la reconstrucción del estado.

Por lo anteriormente expuesto, someto por conducto de Usted, a la consideración de esa H. Soberanía, la presente Iniciativa de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE SU SIMILAR No 838 PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO No EXT. 230 DEL 21 DE JULIO DE 2010.
ARTICULO UNICO.- Se REFORMA el artículo Primero y se ADICIONAN dos artículos como Quinto y Sexto, todos del “ Decreto que autoriza al Ejecutivo del Estado a otorgar un subsidio del 100% a las personas físicas y morales causantes del Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Vehículos que residan en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se encuentren registrados en el Padrón Vehicular y al corriente en el pago de sus obligaciones en materia de dicho impuesto por los ejercicios fiscales anteriores al año 2011 y establece no crear impuesto alguno para sustituir el Impuesto sobre tenencia o Uso de Vehículos”, para quedar como sigue:
Articulo Primero. Se autoriza al Ejecutivo del Estado, para que por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación otorgue un subsidio de hasta 100% del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos (ISTUV) causado en el ejercicio fiscal 2011 por los automóviles (autos, camiones y ómnibus) propiedad de personas físicas que residan en la entidad y siempre que se cumpla con las siguientes condiciones.
I. Que el propietario o poseedor del vehículo se encuentre al corriente en el pago de las contribuciones estatales y que las que se derivan del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico y el Estado, por los ejercicios fiscales anteriores al año 2011, o hayan acordado con la Secretaría de Finanzas y Planeación el pago en parcialidades de sus adeudos por estos conceptos.
II. Que el vehículo haya sido dado de alta en el Registro Estatal de Contribuyentes antes del 22 de julio de 2010, aun cuando se realice algún cambio de propietario posterior a esta fecha, o antes del 31 de diciembre de 2010 tratándose de un vehículo nuevo.
III. Que el valor total del vehículo, definido en la fracción II del artículo 1º A, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de vehículos, no rebase los $230,000.00 (Doscientos treinta mil pesos M.N 00/100).
IV. Que el propietario o poseedor del vehículo realice el pago de los derechos de control vehicular, causados en el ejercicio fiscal 2011, señalados en las fracciones II del Apartado D del Artículo 143 del Código Financiero para el Estado, según corresponda.
V. Que el propietario poseedor del vehículo se encuentre debidamente inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes.
Artículo Segundo…
Artículo Tercero…
Artículo Cuarto…
Artículo Quinto. El beneficio del subsidio será aplicable durante los meses de enero, febrero y marzo del ejercicio fiscal 2011 sobre el monto a pagar del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos (ISTUV), sin incluir sus accesorios u otras contribuciones.
Artículo Sexto. La Secretaria de Finanzas y Planeación, emitirá las reglas de operación del programa para la aplicación del subsidio.

6. Dicho decreto fue aprobado por el Congreso del Estado el día 27 de diciembre de 2010, mediante la Gaceta Legislativa número catorce del año uno.

CONCEPTOS DE VIOLACION:

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. CONSISTENTES EN LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA FISCAL COMO LO SON AQUELLOS DE GENERALIDAD, PROPORCIONALIDAD, EQUIDAD Y DE VINCULACIÓN CON EL GASTO PÚBLICO.- La vulneración de todos los principios rectores en materia fiscal que emanan de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es evidente en el acto de autoridad que nos ocupe, ello vulnera y lesiona mi esfera de garantías jurídicas personales, al emitirse dicho acto en franca contravención a lo dispuesto por el precepto 31 de nuestra constitución, en su fracción IV que a la letra dice:
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Ahora bien, es de explorado derecho que los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo que respecta a la doctrina jurídica que ha emanado de dicho precepto y que en tratándose de un crédito fiscal debe atender al principio de constitucionalidad antes mencionado, lo que en el caso implica la sumisión del acto de autoridad controvertido en las características esenciales de orden jurídico por el simple esquema de jerarquía normativa, misma a la que el presente controvertido ha dejado de lado, en virtud del agravio a los principios rectores antes mencionados y que desgloso a continuación:

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA: Consecuencia directa de la ausencia de legalidad sobre el “subsidio” al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos (ITSUV) la que la responsable pretende fincar, esto es, TODO TRIBUTO PARA RESULTAR VÁLIDO Y EFICAZ DEBE ENCONTRARSE PREVISTO EN UNA LEY Y SER DE OBSERVANCIA GENERAL, ES DECIR, APLICARSE SIN EXCEPCIÓN A TODAS LAS PERSONAS QUE SE COLOQUEN EN LAS DIVERSAS HIPÓTESIS NORMATIVAS QUE LA MISMA ESTABLEZCA, PORQUE SOLO ASÍ SE PODRÍA AFIRMAR QUE DICHO CRÉDITO FISCAL PROVENIENTE DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL SE ENCUENTRA DIRIGIDA EN SU TOTALIDAD A “UNA PLURALIDAD INNOMINADA DE SUJETOS”, QUE SE ENCUENTREN EN EL MISMO SUPUESTO NORMATIVO Y POR LO TANTO DEBE SER UNA DISPOSICIÓN UNIFORME QUE DEBE APLICARSE A TODOS POR IGUAL Y SIN DISTINCIONES DE NINGUNA ESPECIE A TODAS LAS PERSONAS COLOCADAS BAJO LA POTESTAD O JURISDICCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, sin embargo, del análisis del Decreto que me causa agravio, es evidente que estamos ante la presencia de un impuesto especial y discriminador, que contradice a la doctrina jurídica necesaria de generalidad tributaria, pues impone el pago del crédito fiscal a una porción específica y discriminadora de la población al establecer las siguientes condiciones:

VI. Que el propietario o poseedor del vehículo se encuentre al corriente en el pago de las contribuciones estatales y que las que se derivan del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico y el Estado, por los ejercicios fiscales anteriores al año 2011, o hayan acordado con la Secretaría de Finanzas y Planeación el pago en parcialidades de sus adeudos por estos conceptos.

VII. Que el vehículo haya sido dado de alta en el Registro Estatal de Contribuyentes antes del 22 de julio de 2010, aun cuando se realice algún cambio de propietario posterior a esta fecha, o antes del 31 de diciembre de 2010 tratándose de un vehículo nuevo.

VIII. Que el valor total del vehículo, definido en la fracción II del artículo 1º A, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de vehículos, no rebase los $230,000.00 (Doscientos mil pesos M.N 00/100).

IX. Que el propietario o poseedor del vehículo realice el pago de los derechos de control vehicular, causados en el ejercicio fiscal 2011, señalados en las fracciones II del Apartado D del Artículo 143 del Código Financiero para el Estado, según corresponda.

X. Que el propietario o poseedor del vehículo se encuentre debidamente inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes.

Lo anterior es violatorio a todas luces del principio de generalidad tributaria y me causa un agravio directo, porque el Principio de Generalidad Tributaria debe enunciarse diciendo que, sólo están obligados a pagar tributos aquellas personas, físicas o morales, que por cualquier motivo o circunstancia se ubiquen en alguna de las hipótesis normativas, impidiendo en consecuencia el correspondiente hecho generador del tributo que se nos pretende fincar, un trato discriminador e injusto, que pretende establecer tributos onerosos a cierta parte de la población limitando el acto de autoridad a una porción limitada de gobernados.

Por otro lado, resulta violatorio de los principios rectores en materia fiscal y me causa una lesión directa en mi esfera de garantías el razonamiento que hace la autoridad responsable en la Exposición de Motivos de su decreto cuando dice:

En efecto, la iniciativa busca brindar mayor certeza sobre los requisitos de elegibilidad para la obtención del Subsidio tales como el hecho de ser persona física, y propietario de un automóvil con un valor factura que no deberá superar los $230,000.00 M.N.

Lo anterior resulta autoritario y carente de razonamiento jurídico lógico, pues incluso resultaría absurdo pretender que el requisito del valor factura necesario para no pagar el crédito fiscal fue establecida en congruencia con el principio de capacidad tributaria, pues ello implicaría el estudio previo de las condiciones socioeconómicas de los causantes, hecho que a juicio de nuestro interés reforzaría el criterio de lo oneroso y discriminatorio de la causación requerida, al grabar la condición a valor factura y no a valor comercial; de la misma forma, tampoco justifica la autoridad responsable el monto de la causación, sino que, de forma caprichosa y arbitraria impone la cantidad económica de $230,000.00 (Doscientos Treinta mil pesos 00/100 MN) a valor factura como base de gravamen, que no obedece a un criterio objetivo que guarde proporción con el objeto del crédito fiscal en el supuesto de que fuese procedente su ejecución.

A mayor abundamiento, sería ilógico que adujera la responsable como excepción a la regla referir, las capacidades económicas de los causantes, pues parte de estimar con la misma medida a un vehículo facturado hace diez años en la cantidad de $230,000.00 (Doscientos Treinta mil pesos 00/100 MN) con un valor comercial depreciado que incluso pudiese ser menor a los cincuenta mil pesos, que a un vehículo nuevo que supere un valor de $600,000.00 (Seiscientos mil pesos 00/100 MN) lo que es a todas luces desproporcional.

Caso hipotético contrario resulta el mismo supuesto en donde un vehículo facturado hace diez años en la cantidad de $230,000.00 (Doscientos Treinta mil pesos 00/100 MN) con un valor comercial depreciado que incluso pudiese ser menor a los cincuenta mil pesos, tendría que pagar este impuesto, mientras que un contribuyente que compre un vehículo nuevo con valor factura de $229,000.00 (Doscientos veintinueve mil pesos 00/100 MN) no tendría que pagar este crédito fiscal, lo que resulta injusto e inequitativo, pero que además rompe con la regla de Generalidad Tributaria, pues otorga un trato discriminatorio y especial a mi esfera de garantías individuales.

Sirve de apoyo en relación con la violación manifiesta al principio de generalidad tributaria que emana del acto de autoridad controvertido, la tesis jurisprudencial sostenida por el tribunal en pleno denominada:

EQUIDAD Y GENERALIDAD EN MATERIA JURIDICO-FISCAL. El principio de equidad, que debe satisfacer toda norma jurídico-fiscal, tiene como elemento esencial el de que, con respecto a los destinatarios de la misma, se trate de manera igual a quienes se encuentren en igual situación y, en cambio la generalidad que también debe revestir todo ordenamiento legal, se manifiesta en que sus disposiciones se apliquen a todas las personas que se coloquen en las hipótesis por ellas previstas, sin consideración de especie o de persona. Amparo en revisión 3658/80. Octavio Barocio. 20 de enero de 1981. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: Jorge Nila Andrade.

Así las cosas, por lo que en virtud de todo lo expuesto aquí, solicito se declare fundado el agravio consistente en la violación al principio de generalidad tributaria antes referido.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE VINCULACIÓN CON EL GASTO PÚBLICO: Agravio fundado en la inteligencia de que precisamente los derechos fiscales deben tener un fin específico en el gasto público, lo que debería de encontrarse reflejado en forma específica y concreta en el Presupuesto de Egresos 2011 aprobado por el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y que sin embargo en este supuesto no es así, evidenciando con ello el agravio manifiesto a la esfera de mi interés jurídico consistente en la falta de vinculación al gasto público, esto es así porque resultaría absurdo, ilógico e infundado pensar que la autoridad responsable puede exigir en forma permanente a sus gobernados, una serie de contribuciones sin entregarles nada a cambio, pues ello conllevaría a afirmar que ningún ciudadano accedería a contribuir al sostenimiento de un estado que se negara a satisfacer las necesidades sociales básicas como en el caso que nos ocupa sucede.

La congruencia de ello se refuerza en los diversos criterios jurisprudenciales jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto han hecho mención exacta en el sentido de que:

“la circunstancia o hecho de que un impuesto tenga un fin especifico determinado en la ley que lo instituye y regula, no le quita, ni le puede cambiar, la naturaleza debe estar destinado el mismo impuesto al gasto público, pues basta con consultar el Presupuesto de Egresos de la Federación, para percatarse de cómo todos y cada uno de los reglones de este, tienen fines específicos, como comúnmente lo son la construcción de obras hidráulicas, de caminos nacionales o vecinales, de puentes, calles, banquetas, pagos de sueldos etc..”

“el gasto público doctrinaria y constitucionalmente tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo; y es y será siempre gasto público que el importe recaudado por la federación a través de los impuestos derechos, productos, y aprovechamientos, se destine a la satisfacción de las atribuciones del estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o los servicios públicos.”

Luego entonces, por lo aquí expuesto solicito a esta autoridad administrativa dicte como fundado y procedente el concepto de violación a mis garantías individuales que manifiesto en este apartado consistente en la violación al principio constitucional de vinculación al gasto público que desatiende el acto de autoridad del presente controvertido.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTRIA: Que consiste en el franco desacato de la autoridad responsable a lo provisto en los lineamientos esenciales de nuestro sistema tributario que aparecen consignadas en la fracción IV del Artículo 31 que señala que los obligados a contribuir a los gastos público deben hacerlo “de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.

Ahora bien, si partimos del principio rector que considera como la principal característica que toda ley tributaria debe poseer es la de establecer contribuciones o tributos que sean precisamente proporcionales y equitativos. Estaremos en la inteligencia de que nos encontramos frente a un agravio fundado de un acto de autoridad que desatiende en todos los sentidos ambos principios, tanto el de proporcionalidad como el de equidad en la base de gravamen del crédito fiscal que se me pretende fincar.

Ello porque de acuerdo con el artículo 31 de nuestra carta magna, en su fracción IV nos habla de que para la validez constitucional de un crédito fiscal se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales: primero que sea proporcional, segundo que sea equitativo y tercero que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos requisitos el crédito fiscal debe estimarse será contrario a lo establecido por la Constitución, ya que no se concedió una facultad omnímoda tal y como sucede en el caso que nos ocupa.

Para su mayor comprensión detallo a continuación por separado los elementos que en mi pretensión considero conculcatorios de ambos principios y que, por lo tanto, se convierten en un agravio de mi esfera de garantías jurídicas y que son:

VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Existe una clara violación al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 31, fracción IV. El Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente viola en perjuicio de los contribuyentes obligados a este gravamen el principio de proporcionalidad, en razón de que ésta implica la aptitud económica de los obligados a tributar, la cual se exterioriza por circunstancias o situaciones fuera del alcance de los contribuyentes que determina el Poder Legislativo mediante las cuales se generan las obligaciones impositivas.

El impuesto referido resulta indudablemente contrario a lo que el objeto de la contribución debe contener; es un acto negativo que no demuestra la realidad económica sujeta a gravamen, puesto que la base de este impuesto no es precisa, tiene un carácter de optativo, incluye en la base elementos ajenos al tenedor del vehículo.

En este sentido, la exteriorización referida, debe ser siempre inmediata, es decir, las circunstancias o situaciones objetivas deben revelar de manera directa el nivel de riqueza de los contribuyentes, como lo es el patrimonio, ingresos, renta o ganancias; ante tales condiciones, la exteriorización jamás podrá ser mediata, es decir, basada en circunstancias o situaciones objetivas que solamente hagan presumir el nivel de riqueza, condición que atenta contra el principio de legalidad previsto en el artículo 31 fracción IV, de nuestra Constitución, el cual implica la certeza o certidumbre de las contribuciones mediante la delimitación que la ley haga sobre los elementos de las contribuciones que realiza, dando cumplimiento al postulado de “transparencia tributaria.

Así mismo, la fijación del monto establecido como $ 230,000 mil pesos el valor del vehículo por el cual, el contribuyente será sujeto obligado del impuesto, no revela la capacidad contributiva de los sujetos obligados al pago de este tributo, y al no existir una relación directa entre las condiciones de los contribuyentes con la base utilizada para este impuesto, se viola el principio de proporcionalidad que contempla nuestra Carta Magna, más aún, no existe una motivación fundamentada del porque el criterio sobre el precio del mueble.

Partiendo de la descripción emitida por la Suprema Corte de Justicia de la nación que describe “proporción es la disposición, conformidad o correspondencia debida de las partes de una cosa con el todo o entre cosas relacionadas entre si” podemos deducir que la proporcionalidad en el acto de autoridad que nos ocupa, hubiese consistido en la correcta distribución entre las cuotas, tasas o tarifas previstas en las leyes tributarias y la capacidad económica de los sujetos pasivos por ella gravados, mismos que no deben entenderse o limitarse a una porción discriminada de gobernados, pues ello se traduce como ya lo he mencionado, en una violación al principio de generalidad tributaria.

Más aún y suponiendo sin conceder, que la base de gravamen fijada a los vehículos facturados en más de $230,000.00 (Doscientos treinta mil pesos 00/100MN), ello significaría que los sujetos pasivos en su generalidad, debemos contribuir al gasto público siempre que la base de gravamen tuviese una vinculación al gasto público (lo que tampoco sucede) y que la base del gravamen tuviese que determinarse en función de las capacidades económicas de los contribuyentes, pero nunca una cantidad tal que su contribución represente una carga onerosa, caprichosa e infundada, pues en este caso se están utilizando a los tributos como medio para que el estado abuse de su ejercicio tributario a los ciudadanos, en este sentido, nuestro máximo Tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido senda tesis jurisprudencial para explicar que por capacidad contributiva debe de atenderse a la potencialidad real de contribuir al gasto público de un contribuyente más no a la capacidad económica, toda vez que esta última no siempre refleja la capacidad de pago de una contribución. Al respecto nos ilustra la siguiente ejecutoria de observancia obligatoria:

Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Noviembre de 1999, Tesis: P./J. 109/99, Página: 22, CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto. Amparo en revisión 1113/95. Servitam de México, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. Amparo en revisión 2945/97. Inmobiliaria Hotelera El Presidente Chapultepec, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan N. Silva Meza. Secretario: Tereso Ramos Hernández. Amparo en revisión 2269/98. Arrendamientos Comerciales de la Frontera, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 69/98. Hotelera Inmobiliaria de Monclova, S.A. de C.V. 4 de febrero de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Andrés Pérez Lozano. Amparo en revisión 2482/96. Inmobiliaria Bulevares, S.C. y coags. 9 de febrero de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis González. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 109/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy trece de mayo en curso, aprobó, con el número 10/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil tres.

Luego entonces, la violación sustancial al principio de proporcionalidad que me causa agravio, consiste en síntesis en que el gravamen que se me pretende incoar es ilegal y violatoria de los principios constitucionales y además parte del absurdo de ignorar la capacidad económica de los causantes; desatendiendo con ello la capacidad económica de los contribuyentes, otorgándome un trato discriminativo e injusto, pues no fija la misma tasa de gravamen para todos los gobernados en un valor real, que en todo caso sería el valor comercial de los vehículos, sino que, como ya lo he dicho, tasa el valor factura, sin importar la depreciación de las unidades, razón por la que es lógico que no nos trata en forma igual ni proporcional en cuanto a las capacidades tributarias en relación con mi estado socioeconómico.

En conclusión la violación al principio de proporcionalidad generado en el acto de autoridad que nos ocupa se estructura en los siguientes elementos primordiales:

Omite la capacidad económica de los causantes, pues no se aplica una medida justa que atienda a la capacidad económica, generando así un trato injusto y discriminador.

Las fuentes de ingresos por el cobro de este crédito fiscal no se determina en forma proporcional y equilibrada entre todos los gobernados con la misma capacidad, simplemente fija una cantidad, la de $230,000.00 (Doscientos treinta mil pesos a valor factura) sin que se mencione o detalle el estudio, los parámetros o razones por las que se fija dicha cantidad, que definitivamente no atiende a la capacidad contributiva sino a una imposición ocurrente.

VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE EQUIDAD: Partiendo de la descripción emitida por la Suprema Corte de Justicia de la nación que describe que por equidad debemos entender “una igualdad de ánimo, un sentimiento que nos obliga a actuar de acuerdo con el deber de la conciencia, más que por los mandatos de la justicia o de la ley” es decir, de acuerdo a su acepción aristotélica, la equidad significa la aplicación de la justicia a casos concretos, se obtiene tratando igual a los iguales y en forma desigual a los que no se encuentran en igualdad de circunstancia”

De manera que la inequidad del crédito fiscal relativo al Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículo (ISTUV) me provoca un agravio directo al generar una desigualdad ante el mismo crédito fiscal de todos los sujetos pasivos, pues mientras un contribuyente que compre un vehículo nuevo con un valor real de menor al multicitado quedará exento del pago de este crédito fiscal, yo debo pagarlo por un vehículo que incluso puede ser de un menor valor real comercial, al del sujeto exento; lo que en tales condiciones, es contradictorio, pues debemos recibir un tratamiento idéntico no sólo atendiendo a nuestra capacidad contributiva, sino ante quienes nos enfrentamos al mismo supuesto, en el entendido de que la equidad atiende a la igualdad en la regulación de todos los elementos integrantes del tributo o contribución, lo que en la especie es claramente contrario y por lo tanto violatorio a dichos principios.

Por otro lado y a fin de detallar a esta autoridad en forma clara los agravios esgrimidos por la responsable en contra de dichos principios y para poder diferencias unos de otros, es conveniente citar los criterios jurisprudenciales y tesis relevantes que ha rendido en pleno la Suprema Corte de Justicia de la Nación acerca de la diferencia entre uno y otro, estos son:

Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: V, Junio de 1997, Tesis: P./J. 41/97, Página: 43; EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional. Amparo en revisión 321/92. Pyosa, S. A. de C. V. 4 de junio de 1996. Mayoría de ocho votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Constancio Carrasco Daza. Amparo en revisión 1243/93. Multibanco Comermex, S. A. 9 de enero de 1997. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. Amparo en revisión 1215/94. Sociedad de Autores de Obras Fotográficas, Sociedad de Autores de Interés Público. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca. Amparo en revisión 1543/95. Enrique Serna Rodríguez. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Arballo Flores. Amparo en revisión 1525/96. Jorge Cortés González. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 41/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.

EQUIDAD Y GENERALIDAD DE UNA LEY. DIFERENCIAS. Es inexacto que la equidad que exige la ley, signifique que no se esté frente a una ley privativa. En efecto, la interpretación jurídica del artículo 13 de la Constitución conduce a concluir que por leyes privativas deben entenderse aquellas cuyas disposiciones desaparecen después de aplicarse a una hipótesis concreta y determinada de antemano, y que se apliquen en consideración a la especie o la persona, o sea, que carecen de los atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad que debe revestir toda norma jurídica. Es decir, que basta con que las disposiciones de un ordenamiento legal tengan vigencia indeterminada, se apliquen a todas las personas que se coloquen dentro de la hipótesis por ellas prevista y que no estén dirigidas a una persona o grupo de personas individualmente determinado, para que la ley satisfaga los mencionados atributos de generalidad, abstracción e impersonalidad y, por ende, no infrinja lo dispuesto por el artículo 13 constitucional. En cambio, el principio de equidad que debe satisfacer toda norma jurídico-fiscal tiene como elemento esencial el que, con respecto de los destinatarios de la misma, se trate de manera igual a quienes se encuentren en igual situación; el principio de igualdad establecido en la Constitución, tiende a que en condiciones análogas se imponga gravámenes idénticos a los contribuyentes, esto es, que las leyes deben tratar igualmente a los iguales, en iguales circunstancias. De lo anterior, claramente se infiere que no es lo mismo la falta de equidad de una ley, a que ésta sea privativa en los términos del artículo 13 constitucional. Amparo en revisión 6126/64. Turismo Internacional, S.A. y coagraviados (acumulados). 6 de septiembre de 1977. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

Invocados los criterios antes referidos, procedo a detallar en síntesis final de este punto ante esta autoridad y en congruencia con los mismos los agravios cometidos consistentes en la violación al principio de proporcionalidad y por separado los cometidos al principio de legalidad tributaria.

VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA |VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Desatiende a la capacidad económica de los causantes a los que se nos pretende fincar una carga fiscal onerosa y desproporcional.

No se refiere ni atiende al problema de la igualdad de los causantes que en mismas o mejores condiciones económicas no se encuentran obligados a pagar el crédito fiscal que me causa agravio.

No se ocupa de ningún elemento del tributo, solo asigna una cantidad económica a valor factura que resulta irreal, como base del gravamen

Contradice el criterio de progresividad.

Pretende incoar un crédito fiscal inequitativo y contradictorio de los principios constitucionales.

No se basa en una noción de igualdad sino de desigualdad en el trato que se nos impone en la base de gravamen para quienes debemos pagar este impuesto.

No busca la desigualdad de los contribuyentes a fin de afectar económicamente en mayor medida a las personas de mayores ingresos, sino en forma contraria.

El crédito fiscal me otorga un trato desigual frente a mis iguales.

No regula ni observa la capacidad contributiva de los causantes, solo nos impone una cantidad irreal pues no parte del valor comercial como base del gravamen.

No se relaciona con la regulación justa y adecuada procedimiento recaudatorio en sí.

Así las cosas, por lo que en virtud de todo lo expuesto aquí, solicito se declare fundado el agravio consistente en la violación al principio de equidad y proporcionalidad tributaria antes referido.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.- El agravio que deviene del acto de acto controvertido en relación a la violación de este principio deriva de la violación al postulado básico del Derecho relativo a que toda relación tributaria debe llevarse a cabo dentro de un marco legal que la establezca y la regule. Por tanto el acto de autoridad que me causa agravio en mi esfera de garantías, contradice y viola el principio de legalidad, ello porque infringe el principio constitucional que se resume en el célebre aforismo latino: “nullun tributum sine lege” (no puede existir ningún tributo válido sin una ley que le de origen).

Ahora bien, el concepto de violación estriba en que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, resulta violatorio del principio constitucional de legalidad que establece el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna multireferido, el cual significa que los tributos o contribuciones deben establecerse por medio de leyes tanto desde el punto de vista material como formal, las cuales en el ámbito fiscal deben contener por lo menos los elementos básicos y estructurales de las contribuciones como:

a) Configuración del presupuesto o hecho imponible que hace nacer la obligación tributaria; Elementos que no controvierto por encontrarse precisado en el decreto que me causa agravio, y que al ser un hecho imponible, viciado en su legalidad, lesiona mi esfera de garantías individuales como las que ya he mencionado en los conceptos de violación que anteceden

b) La atribución del crédito tributario a un sujeto activo determinado.

Esto es, la relación que se crea entre el estado y el contribuyente cuando el primero le atribuye una obligación tributaria al sujeto, cuando este, recae en la hipótesis de hecho, la cual debe estar motivada y fundada, convirtiéndolo en sujeto pasivo, cuestión que al efecto sucede, pero que se encuentra dirigida a una porción limitada de sujetos activos y causantes del crédito fiscal, pero que lo hace en una forma discriminativa que contradice a los principios de equidad y proporcionalidad de la causación que me causa agravio, generando un trato desigual entre gobernados.

c) La determinación como sujeto pasivo de aquel a quien se atribuye el acaecimiento del hecho imponible;

Esto es cuando la ley tributaria determina quién es el responsable del pago, es decir aquellos sujetos que se encuentran en el presupuesto que los convierte en sujetos pasivos, sin embargo, estos deben ser determinados de manera igualitaria, de lo contrario se estaría hablando de la particularidad de una norma, como el caso que nos ocupa, al fijar en forma arbitraria la causación del crédito fiscal a una porción limitada de sujetos desiguales, violando así el Principio de la Generalidad de la ley.

d) Los elementos necesarios y específicos para la fijación del quantum, lo que se configura como la base imponible.

Siendo estos la determinación del Sujeto Activo, Pasivo, hecho Imponible, la Base Imponible y alícuota.

Es decir, la base es una exigencia natural, porque según la técnica impositiva sirve de medio para lograr un fin, en otras palabras cuantificar la obligación tributaria en función de la capacidad económica de cada contribuyente, lo que en el presente controvertido no es así, pues fija la base de $230,000.00 (Doscientos treinta mil pesos 00/100 MN) sin atender a la capacidad económica de los contribuyentes, máxime cuando el monto de la causación es irreal al fijarse en valor factura y no en valor comercial, como ya lo he expuesto, tampoco realiza la responsable algún estudio de fondo que justifique y motive dicha cantidad que impone en forma arbitraria y discrecional.

Además no existe concordancia entre el impuesto que se pretende cobrar sobre la base del gravamen antes referida y la capacidad del contribuyente, simplemente nos encontramos ante la imposición arbitraria de una contribución que no está considerando las características del sujeto pasivo.

Por lo tanto al no existir una interdependencia entre el hecho imponible y la base, es evidente que no puede haber un elemento cuantificador del objeto imponible.

En resumen:

e) Las exenciones de los efectos neutralizadores del hecho imponible, lo que en resumen refleja que el principio de legalidad, además de hacer evidente la necesidad de la creación de una contribución por medio de la ley, es de capital importancia que dicha ley contenga en forma precisa los elementos básicos de las contribuciones, y que son en el sujeto, objeto, base o tarifa, explicados con anterioridad y sin cuales nos encontraríamos frente a una ley sin legalidad, lo que en la especie no ocurre.

Sirve de sustento a lo antes expuesto, el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal, el cual establece lo siguiente:

IMPUESTO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL. Examinado atentamente el principio de legalidad establecido en el artículo 31 constitucional, a la luz del sistema general que informan nuestras disposiciones constitucionales en materia administrativa y de su explicación racional e histórica se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar del Poder que, conforme a la Constitución, está encargada de la función legislativa, sino fundamentalmente en los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenida y alcance de la obligación tributaria, siendo consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede al arbitrio de las autoridades exactoras. Lo contrario, es decir la arbitrariedad en el impuesto, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, son anticonstitucionales, sea cual fuere el pretexto conque se pretenda justificar un impuesto. Amparo administrativo en revisión 1833/49.- Crescencia Pérez de Barba.- 17 de febrero de 1950.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: Octavio Mendoza González.

Así las cosas, el impuesto en cuestión no cumple con el principio de legalidad, pues resulta arbitrario al no establecer un criterio sobre el cual se base, como puede observarse:

Artículo Primero. Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación, otorgue un subsidio de hasta el 100% del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos (ISTUV) causado en el ejercicio fiscal 2011 por los automóviles (autos, camiones y ómnibus) propiedad de personas físicas que residan en la Entidad, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:

I. Que el propietario del vehículo se encuentre al corriente en el pago de las contribuciones estatales y las que se derivan del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y el Estado, por los ejercicios fiscales anteriores al año 2011, o hayan acordado con la Secretaría de Finanzas y Planeación el pago en parcialidades de sus adeudos por estos conceptos.

II. Que el vehículo haya sido dado de alta en el Registro Estatal de Contribuyentes antes del 31 de diciembre del 2010.

III. Que el valor total del vehículo, definido en la fracción II del artículo 1º-A, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no rebase los $230,000.00 M.N. (Doscientos treinta mil pesos 00/100 M.N.).

En la iniciativa presentada por el Ejecutivo, en ningún apartado se aprecia una motivación para la creación del impuesto, en su lugar se hace una vaga mención de la “difícil situación económica por la que atraviesa el Estado a raíz del paso del Huracán Karl” no siendo así, que se estipule la situación exacta que origina el impuesto, ni la razón del monto señalado, ni el porque se les otorga un subsidio del 100% a aquellos propietarios de un vehículo con un costo menos al estipulado, lo cual carece de fundamentación razonable, requisito indispensable, pues sin esto la ley seria como en este caso, arbitraria e ilegal.

Así mismo, vulnera mi esfera jurídica al violentar el principio de legalidad de la ley, pues esta no debe ser creada para regular casos específicos, concretos y determinados ni debe ser aplicable solamente a ciertas y determinadas personas, con exclusión de cualesquiera otras. De ahí deriva que el precepto enunciado ha de ser enunciado en forma general, es decir impersonal, ha de ser enunciado, además en forma abstracta, es decir objetiva. La ley debe ser general en cuanto sus disposiciones son aplicables a un numero indeterminado de personas, esto es a todos aquellos que se encentran en la situación prevista en la ley, no así el caso en cuestión, pues mientras que el Impuesto a la Tenencia y Uso de Vehículos, debería ser aplicable en tal caso a todos aquellos propietarios de un vehículo, viola mi esfera jurídica, al hacer de la esta ley algo especifico, puesto que el hecho de que la ley sea de carácter general, significa que es aplicable a todas aquellas personas destinatarias del supuesto.

La ley es general, porque se pronuncia no para determinadas personas en particular, si no para todas aquellas que en general quedan comprendidas dentro de la hipótesis de la norma.

La generalidad es una característica constitucional de la ley que prohíbe las leyes privativas o particulares ya que por medio de la generalidad de la ley se asegura la libertad de todas las personas siempre que la ley no disponga para una o varias personas en particular, como es el caso que nos ocupa.

Así el principio de legalidad establece que todos los actos de los órganos del estado deben encontrarse motivados y fundados por el derecho en vigor, esto es el principio de legalidad, así, todo acto o procedimiento jurídico realizado por las autoridades estatales debe tener apoyo estricto en una norma legal la que a su vez debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución.

P R U E B A S:

PRIMERA. LA DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada de la factura del vehículo Marca FIAT, tipo FIAT PANDA, modelo 2007, No de serie ZFAAA611170766011, Placas YCK5840, Nacionalidad Mexicano, señalado en el numeral primero, inciso A) de los hechos y abstenciones de la presente demanda.

SEGUNDA. LA DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada de la factura del vehículo Marca VOLKSWAGEN, Tipo: POINTER, modelo 2002, No de serie: 9BWDC05X52T136243, Placas YDK9462, Nacionalidad: Mexicano, señalado en el numeral primero, inciso B), de los hechos y abstenciones de la presente demanda

TERCERA. LA DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada de la factura del vehículo Marca RENAULT, Tipo: MEGANE SCENIC, modelo 2004, No de serie: 3BNJA1HB84K001045, Placas: YDK9494, Nacionalidad: Mexicano, señalado en el numeral primero, inciso C), de los hechos y abstenciones de la presente demanda.

CUARTA. LA DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada de la factura del vehículo Marca CHRYSLER, Tipo: MITSUBISHI LANCER, modelo 2009, No de serie: 9U003561, Placas: YEB7984, Nacionalidad: Mexicano, señalado en el numeral primero, inciso D), de los hechos y abstenciones de la presente demanda.

QUINTA. LA DOCUMENTAL. Consistente en copia de identificación oficial del suscrito expedida por el Instituto Federal de Electores número 2048015537246.

SEXTA. DOCUMENTAL: Consistente en copias del recibo de pago de consumo de agua potable, expedido por la Comisión Municipal de Agua Potable y Saneamiento de Xalapa, Veracruz, a nombre del suscrito y en el que se observa el domicilio actual del mismo.

SÉPTIMA. DOCUMENTAL. Consistente en copia de la tarjeta de circulación del vehículo Marca FIAT, tipo FIAT PANDA, modelo 2007, No de serie ZFAAA611170766011, Placas YCK5840, Nacionalidad Mexicano, señalado en el numeral primero, inciso A) de los hechos y abstenciones de la presente demanda.

OCTAVA. DOCUMENTAL. Consistente en copia de la tarjeta de circulación del vehículo Marca VOLKSWAGEN, Tipo: POINTER, modelo 2002, No de serie: 9BWDC05X52T136243, Placas YDK9462, Nacionalidad: Mexicano, señalado en el numeral primero, inciso B), de los hechos y abstenciones de la presente demanda.

NOVENA. DOCUMENTAL. Consistente en copia de la tarjeta de circulación del vehículo Marca RENAULT, Tipo: MEGANE SCENIC, modelo 2004, No de serie: 3BNJA1HB84K001045, Placas: YDK9494, Nacionalidad: Mexicano, señalado en el numeral primero, inciso C), de los hechos y abstenciones de la presente demanda.

DÉCIMA. DOCUMENTAL. Consistente en copia de la tarjeta de circulación del vehículo Marca CHRYSLER, Tipo: MITSUBISHI LANCER, modelo 2009, No de serie: 9U003561, Placas: YEB7984, Nacionalidad: Mexicano, señalado en el numeral primero, inciso D), de los hechos y abstenciones de la presente demanda.

DÉCIMO PRIMERA. DOCUMENTAL. Consistente en el estado de cuenta expedido por el Gobierno del Estado de Veracruz, referente al vehículo Marca FIAT, tipo FIAT PANDA, modelo 2007, No de serie ZFAAA611170766011, Placas YCK5840, Nacionalidad Mexicano, señalado en el numeral primero, inciso A) de los hechos y abstenciones de la presente demanda

DÉCIMO SEGUNDA. DOCUMENTAL. Consistente en el estado de cuenta expedido por el Gobierno del Estado de Veracruz, referente al vehículo Marca VOLKSWAGEN, Tipo: POINTER, modelo 2002, No de serie: 9BWDC05X52T136243, Placas YDK9462, Nacionalidad: Mexicano, señalado en el numeral primero, inciso B), de los hechos y abstenciones de la presente demanda.

DÉCIMO TERCERA. DOCUMENTAL. Consistente en el estado de cuenta expedido por el Gobierno del Estado de Veracruz, referente al vehículo Marca RENAULT, Tipo: MEGANE SCENIC, modelo 2004, No de serie: 3BNJA1HB84K001045, Placas: YDK9494, Nacionalidad: Mexicano, señalado en el numeral primero, inciso C), de los hechos y abstenciones de la presente demanda

DÉCIMO CUARTA. DOCUMENTAL. Consistente en el estado de cuenta expedido por el Gobierno del Estado de Veracruz, referente al vehículo Marca CHRYSLER, Tipo: MITSUBISHI LANCER, modelo 2009, No de serie: 9U003561, Placas: YEB7984, Nacionalidad: Mexicano, señalado en el numeral primero, inciso D), de los hechos y abstenciones de la presente demanda.

DÉCIMO QUINTA. DOCUMENTAL. Consistente en la forma de Ingresos para pago referenciado expedido por el Gobierno del Estado de Veracruz y la Secretaría de Finanzas y Planeación, Hacienda Oficina Virtual, referente al vehículo Marca FIAT, tipo FIAT PANDA, modelo 2007, No de serie ZFAAA611170766011, Placas YCK5840, Nacionalidad Mexicano, señalado en el numeral primero, inciso A) de los hechos y abstenciones de la presente demanda

DÉCIMO SEXTA. DOCUMENTAL. Consistente en la forma de Ingresos para pago referenciado expedido por el Gobierno del Estado de Veracruz y la Secretaría de Finanzas y Planeación, Hacienda Oficina Virtual, referente al vehículo Marca VOLKSWAGEN, Tipo: POINTER, modelo 2002, No de serie: 9BWDC05X52T136243, Placas YDK9462, Nacionalidad: Mexicano, señalado en el numeral primero, inciso B), de los hechos y abstenciones de la presente demanda.

DÉCIMO SÉPTIMA. DOCUMENTAL. Consistente en la forma de Ingresos para pago referenciado expedido por el Gobierno del Estado de Veracruz y la Secretaría de Finanzas y Planeación, Hacienda Oficina Virtual, referente al vehículo Marca RENAULT, Tipo: MEGANE SCENIC, modelo 2004, No de serie: 3BNJA1HB84K001045, Placas: YDK9494, Nacionalidad: Mexicano, señalado en el numeral primero, inciso C), de los hechos y abstenciones de la presente demanda

DÉCIMO OCTAVA. DOCUMENTAL. Consistente en la forma de Ingresos para pago referenciado expedido por el Gobierno del Estado de Veracruz y la Secretaría de Finanzas y Planeación, Hacienda Oficina Virtual, referente al vehículo Marca CHRYSLER, Tipo: MITSUBISHI LANCER, modelo 2009, No de serie: 9U003561, Placas: YEB7984, Nacionalidad: Mexicano, señalado en el numeral primero, inciso D), de los hechos y abstenciones de la presente demanda.

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted Juez de Distrito, atentamente pido o solicito:

PRIMERO. Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, contra el acto de las autoridades que quedaron señaladas como responsables en el capítulo respectivo.

SEGUNDO. Reconocer la personalidad que ostento y la de las abogadas que se señalaron en el proemio de la presente demanda de garantías.

TERCERO. Admitir la presente demanda de garantías, solicitando a las autoridades señaladas como responsables, rindan sus informes de los actos reclamados.

CUARTO. Concederme la suspensión PROVISIONAL de los efectos de los actos reclamados.

QUINTO. Tener por ofrecidas, exhibidas, admitidas y por desahogadas las pruebas que se relacionan y adjuntaron en el presente escrito.

SEXTO. Previos los trámites procesales, concederme el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión en contra de los actos reclamados de las autoridades ya señaladas como responsables y llegado el momento procesal oportuno Concederme la suspensión DEFINITIVA de los efectos de los actos reclamados.


Xalapa, Ver., a 23 de marzo de 2011

PROTESTO LO NECESARIO


ALFREDO BENJAMIN GARCIMARRERO OCHOA